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Derecho de Familia - El pago de la hipoteca tras la separación o divorcio.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SECCIÓN 1, DE 24 DE ABRIL DE 2018


El Tribunal Supremo reitera que el pago de la hipoteca tras la separación y el divorcio no es una carga del matrimonio, en el sentido del Art. 90 del Código Civil, sino que constituye una deuda de la sociedad de gananciales y, como tal queda incluida en el Art. 1.362.2ª del CC, por lo que su pago debe hacerse por mitad y no en función de los ingresos que tengan los cónyuges.


En tal sentido, establece el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de abril de 2018 que "esta sala se ha pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de «cargas matrimoniales» los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios. Además en este caso la vivienda es de propiedad del esposo -único prestatario- por lo que habrá de ser él quien quede obligado.

La sentencia núm. 516/2016, de 21 julio , resume los pronunciamientos anteriores de esta sala al respecto en el siguiente sentido: En la sentencia invocada de 31 de mayo de 2006, Rc. 4112/1999, este Tribunal declaró que «La cuestión cardinal que queda así planteada, que es sobre la que en realidad versa el recurso y en concreto sus dos primeros motivos, radica en la determinación de si el concepto de cargas del matrimonio, a que se refiere el artículo 1.438 del Código Civil para establecer la forma de su sostenimiento cuando rige el régimen de separación de bienes, comprende los conceptos que se discuten en este proceso referidos a gastos producidos por bienes de carácter común a efectos de que pueda resultar obligado uno de los cónyuges a una mayor contribución al contar personalmente con mayores recursos económicos. la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3.ª CC ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006. En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales». En la sentencia de 28 de marzo de 2011, rec. 2177/2007 (RJ 2011, 939) , esta Sala formuló la siguiente doctrina: «el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362 , 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC »."

Igualmente en la sentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011.

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